L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CABELLO LEON MARIA ILEANA y GARCIA GALVIZ LEOPOLDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de cedulas de identidad Nros V-8.781.416 y V-8.022.216 respectivamente y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en los folios Nros. 33 y 34, Acta Nº 16, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 21 de Diciembre de 2003.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon un (01) hijo, y es mayor de edad, este.....