este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CORRECTAMENTE SUBSANADO por la parte demandante el defecto señalado, debiéndose tener entonces como acción el DESALOJO DEL INMUEBLE, quedando incólumes las causales bajo las cuales fundamentó tal petición y que se encuentran previstas en el libelo de demanda cabeza de autos, a saber las indicadas en los ordinales primero y segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, en atención a lo regido en el encabezado del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de la presente decisión, procederá a través de auto a fijar los puntos controvertidos y ordenará la apertura del lapso proba.....