Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la reforma de demanda interpuesta en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por la Abogada en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 131.690, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana ANA CRELIA PAREDES viuda DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 6.572.704, domiciliada en la Población de Pueblo Llano, Estado Mér.....