en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a la ciudadana OMAIRA LUCILA SALINAS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No V- 3.993.501, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil en su condición de cónyuge, y a las ciudadanas ALBA MAYIRA PARRA DE VARGAS, YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS y LIZBETH COROMOTO PARRA SALINAS, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO EMIRO PARR.....