En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos IN LIMINE LITIS en virtud de los razonamientos que anteceden, por no cumplirse en lo pautado en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que por Interdicto de Amparo incoara el ciudadano JOSE AMABLE GUZMAN PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.620.323, domiciliado en la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, representado por la abogada en ejercicio JESUSA INES NUÑEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.648, inscrito en el I.....