En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la competencia para conocer y decidir, en única instancia, de la acción de amparo de marras, en razón de la materia y el territorio, por aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Sala Constitucional con competencia por la materia afín a la naturaleza del derecho constitucional cuya violación se denunció, y no a éste Juzgado Superior. En consecuencia, habiéndose denunciado como infringidos derechos fundamentales de naturaleza civil, como lo son el de propiedad y posesión sobre un inmueble urbano, la competencia para conocer, sustanciar y decidir, en única instancia jurisdiccional, la acción de amparo constitucional propuesta en esta causa, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. A tal fin, en resguardo del principio de celeridad procesal y en atención al criterio vinculante que an.....