PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA, contra la ciudadana JULIA LORENA MEDINA GONZALEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del CC, en concordancia con el artículo 77 de la CRBV y jurisprudencias citadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre la ciudadana DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA y el ciudadano y PEDRO JOSÉ MEDINA MUSTIOLA, se circunscribe a partir "principios del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), fecha en que inició la Unión Concubinaria estable de hecho, hasta el día 20/OCTUBRE/2024, fecha en que falleció el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA MUSTIOLA".
TERCERO: Se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano .....