Ell tribunal que la prueba con la que pretendió demostrar haber respondido oportunamente la aceptación a la oferta, no fue valorada en virtud de haber sido desconocida por la codemandada MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ y no haber realizado las diligencias procesales necesarias para probar su autenticidad, en la forma establecida en la ley adjetiva civil, como ya antes fue expresado, y siendo uno de los requisitos indispensable de la preferencia ofertiva arrendaticia la respuesta oportuna a la oferta, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del ya citado artículo 44 de la ya citada ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin que tal respuesta se haya demostrado en el juicio, la propietaria quedaba en libertad de enajenar a terceros, razón por la que la demanda de retracto legal arrendaticio propuesta, debe ser declarada sin lugar