En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Revisadas las actuaciones procede éste Tribunal a declarar que no se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RENEE ALEXANDER REYES MAZA Y CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ, plenamente identificados, por cuanto no se verifican los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto no consta en las actuaciones Experticia de autenticidad o falsedad de los billetes. SEGUNDO: Como consecuencia de lo acordado, no se puede precalificar la conducta de los imputados como la comisión de un hecho punible y en tal sentido, se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Mini.....