En atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO GRATEROL y AURA MARÍA RINCÓN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.492.043 y V- 5.200.432, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de padres como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARÍA ALEJANDRA CASTILLO RINCÓN, quién era venezolana, mayor de edad, soltera.....