Acto seguido, el ciudadano Juez que preside la audiencia, informa que vista la incomparecencia de la parte demandante al presente acto, corresponde aplicar el efecto jurídico previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el desistimiento de la acción, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.184, dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, ha establecido que en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se entiende como el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, y así se declara, en aplicación al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República. No hay condenatoria en costas.