En este sentido, ante ésta circunstancia es indispensable distinguir entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto, que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el juicio esté suspendido por algún motivo legal, y siendo que la presente causa, se encuentra paralizada por la inacción de las partes, quedando a todas luces suficientemente demostrado que al no existir interés alguno de seguir con el proceso por la parte actora, y al haber dejado transcurrir nueve (9) años, y cien (100) días continuos, la parte demandante no demuestra interés en dictarse sentencia, razón por la cual, y entorno a los argumentos anteriormente expuestos, quien decide, debe declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se establecerá en la parte dispositiva en el presente fallo. Así.....