En el caso de autos se constata que la parte actora indubitablemente promovió la prueba testimonial al décimo día de la actividad probatoria, esto es el 30 de marzo de 2016, tal y como consta del cómputo que riela en el folio 31 del presente expediente, por tanto al estar en presencia de un juicio donde es común ambas frases probatorias (promoción y evacuación), resultaría inútil e innecesario la evacuación de una testimonial vencido el lapso probatorio, ello en virtud que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la prueba testimonial debe ser promovida en el lapso de diez (10) días, y siendo que el artículo 483 eiusdem dispone de un término para la evacuación de los testigos es decir; al tercer día siguiente de su admisión, quien aquí decide concluye que fijar nuevamente fecha para su evacuación, seria evacuar testimoniales fuera del lapso de la Ley, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.