En merito a lo expuesto este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medidas idóneas para asegurar la sujeción del imputado al proceso, son: la medida de presentación periódica y la medida de prohibición de concurrir a determinados lugares, previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al adolescente, la obligación de presentarse ante la trabajadora social de esta sección cada ocho (08) días y la prohibición de concurrir a la casa de habitación de la ciudadana ROSSANA ELIZABETH QUINTERO, ubicada en el barrio Justo Briceño, El Chama, casa S-N, de esta ciudad de Mérida y a cualquier recinto donde habite.....