Expresa así mismo la aludida sentencia que al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, sino entre los terceros que tengan acreencias contra la comunidad, otorgándole inclusive los derechos hereditarios a los miembros de la pareja , previstos en el artículo 823 de Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión.
Así las cosas, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, este Tribunal considera que de acuerdo al material probatorio cursante en autos, surgen funda.....