En consecuencia, se debe revocar el Auto de fecha 13 de agosto de 2002, en relación con la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por la parte demandada, con fundamento en las causales previstas por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la inadmisibilidad resulta es con fundamento en el 888 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA JOSÉ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nr.....