no habiendo demostrado la parte actora con algún medio probatorio, que el hecho de su inasistencia, no le fuera imputable, por lo que este Tribunal considera que no es procedente la reapertura del primer acto conciliatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya indicada, y considerar que su alegato no demostró la excepcionalidad establecida por el Legislador para ordenar la reapertura del referido lapso. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose negado la reapertura del primer acto conciliatorio por no haber demostrado la parte actora con algún medio probatorio, que el hecho de su inasistencia no le fuera imputable, debe este Tribunal declarar extinguido el presente proceso de divorcio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil