Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar que todo, lo que no se encuentra expresamente regulado en este título debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, y siendo que, el contenido del artículo 615 eiusdem, está referido a la prescripción de la acción, al precisar, que la acción en caso de hechos punibles de acción pública, prescribe a los tres (03) años, siendo que el presente caso está referido al delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (delito de acción publica); se tiene que el tiempo de prescripción para este tipo penal, es el señalado en el referido artículo 615, en cuyo caso, esta misma norma sólo nos refiere al Código Penal, para el tiempo en que comenzará tal prescripción, tal y como lo señala en su Parágrafo Primero, el cual nos refiere exclusivamente al artículo 109 del Código Penal Venezolano; por consecuencia, en virt.....