este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al niño OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, el adolescente OMITIR NOMBRES, dieciséis (16) años de edad, y el ciudadano ALFREDO JOSE MORALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.805, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante PEDRO JOSE MORALES MEDINA, quien en vida fuera venezolano, cedulado con el Nº V- 9.204.233, mayor de edad, y falleció ab-intestato en fecha veinte (20) de marzo de dos mil once (20-03-2011), según se.....