Corolario, siendo como es que para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal a tenor del precepto legal 185-A supra citado, es requisito sine qua non que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, y el que nos ocupa, tal como indicó el propio interesado en su escrito de solicitud, se trata de un caso en el que la ruptura de la vida en común se verificó el 15 de mayo de 2012, vale decir, aproximadamente hace cuatro (04) meses, es por lo que esta examinadora observa que no se halla cubierto el extremo legal ya referido, no obstante habiendo la representación Fiscal opinado favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impretermitiblemente debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada. Así se decide.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB.....