Por cuanto las documentales promovidas no cumplen con los extremos legales exigidos para ser considerados instrumentos públicos, en virtud que no se subsumen a la definición que de los mismos establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no constituyen medio de prueba admisible en segunda instancia, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no son admisibles. Así se decide.