Aún cuando este Tribunal se encuentra competente para conocer el presente juicio tanto por la Materia, Territorio y la Cuantía, este Juzgador preventivamente pasa a revisar el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:
"Todo Juez pude dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación."
De dicha disposición legal, en materia de inspecciones judiciales, la figura de la comisión está terminantemente prohibida, ya que la naturaleza de la prueba se vería desvirtuada, porque el fin de ésta es que el juez que esté conociendo de la demanda, constate a través de sus sentidos los hechos de los cuales va a dejar constancia en el acta; en consecuencia, quien suscribe, dada la naturaleza del juicio, se en.....