Por cuanto el penado PABLO EMILIO JAIMES SUESCUM, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.589.741, en fecha 13 de febrero del año 2.006, culminó el tiempo que le fue otorgado para la LIBERTAD CONDICIONAL, que le había sido otorgado por este Tribunal, habiendo cumplido a cabalidad con todas las condiciones que le fueron impuestas para su otorgamiento, se da por extinguido el mismo, quedándole al penado solo por cumplir la pena accesoria de vigilancia a la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, la que en este caso seria de DOS (2) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, que culminará de cumplir en fecha 22 DE MARZO DEL AÑO 2.008, motivo por el cual el penado deberá de acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal vigente deberá hacer sus presentaciones ante la Prefectura Civil del lugar donde resida cada vez que entre o salga de su Jurisdicción, Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y.....