En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal aperturó un lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que creyeran pertinentes, a los efectos de poder hacer valer sus intenciones, evidenciando este Juzgador que solamente hizo uso de dicho lapso la parte requerida vale decir los ciudadanos BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO e IVAN DARIO MEDINA PEREZ, los cuales promovieron sus pruebas y las mismas fueras admitidas y evacuadas conforme a derecho, no ejerciendo en dicho lapso su derecho la parte solicitante la ciudadana FLOR MARÍA SALAZAR ALCALÁ, antes identificada. Ahora bien, cabe resaltar el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la CAUSA N° 7029, Demandantes: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, Demandada: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA.....