En consecuencia, al discurrir ambas causas por procedimientos incompatibles, la acumulación resulta improcedente, según lo dispone el ordinal 3ro. del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por el abogado ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano YUBARLLI HERNÁNDEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.356.874, en el juicio seguido contra el cuestionante, por el ciudadano FABIO GRISOLÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 3.037.451, p.....