PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES RODÍGUEZ, en su condición de arrendataria, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en contra de los ciudadanos ADELA ALVAREZ y GUILLERMO DÁVILA ALVAREZ, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificac.....