como quiera que de las pruebas promovidas por la demandada-reconviniente y de la declaración hecha por ambas partes, tanto en el escrito libelar, como en la contestación y reconvención, ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, y los hechos que configuran la existencia de la causal 2° del artículo 185 eiusdem que sustentan la acción, y ante tal hecho este Juzgador y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes indicado, debe concluir, que efectivamente, la conducta de la parte demandante-reconvenida encuadra en la causal de "abandono voluntario" al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal de forma constante, ausencia esta periódica y voluntaria, quedó entonces demostrado el incumplimiento por parte del demandante-reconvenido de sus obligaciones impuestas como cónyuge, como lo son: el de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimientos graves e injustificados de forma intencional