de acuerdo a la normativa que regula los contratos y las obligaciones, la doctrina judicial y aplicando la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador por todo lo anterior que la acción propuesta debe prosperar en consideración a que si el pago del saldo deudor del precio no se realizo al momento de la liberación de la hipoteca, no fue por causa imputable a la actora reconvenida, quien no estaba obligada a conocer sin aviso previo, la oportunidad en que se firmaría el documento de liberación de la hipoteca; y por consecuencia de ello, debe ser desechada la mutua petición referida a la resolución del contrato, máxime si tomamos en cuenta que la demandada-reconviniente no devolvió, ni ofreció devolver lo recibido como parte del precio