Se dictó auto y a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se acordó redimir en cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, la pena impuesta al ciudadano Pedro Pablo Guillén Uzcátegui, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, es evidente que el mismo ha cumplido la totalidad de la pena corporal impuesta, razón por la cual se ordena librar boleta de excarcelación en favor del referido penado y remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina.