Revisadas las probanzas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora INADMITE las mismas, por cuanto las documentales señaladas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO, no se subsumen a la definición de documentos públicos dada por el legislador en el artículo 1.357del Código Civil, y no son medios probatorios admisibles en segunda instancia tal como lo indica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación.....