se deduce que dicha solicitud de medida de embargo peticionada por la parte actora es contraria a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el embargo de bienes muebles que sean propiedad de aquel contra quien se libre la medida, es decir, que la medida de embargo preventivo se decretará única y exclusivamente sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte contra quien se dicte la medida, no pudiendo dictarse sobre un bien mueble que haya sido especificado por la parte quien pide la medida, en virtud de que desnaturalizaría la medida de embargo, convirtiendo esta en una medida de secuestro, ya que al dictarse la medida de embargo preventivo, la parte solicitante debe al momento de la práctica de dicha medida y en el acto que corresponda, indicar los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo