Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil, esto por incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil, esto por haber incurrido en inepta acumulación.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante SUBSANAR la omisión en que incurrió, dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día que conste en autos la última de las notificacio.....