El artículo 1.185 del Código Civil establece que quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, o excediéndose en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido eses derecho, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, pero el daño, a tenor de lo previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben especificarse en el libelo y señalar la causa de éstos, pero como antes se advirtió, ni la actora los probó, ni existe en autos prueba de que se hubiese enterado del hecho con anterioridad al mes de septiembre de 2010, de lo cual el Sentenciador pudiese extraer que la actora pasó nueve meses en estado de angustia ante la posibilidad de perder su dinero, razón por la que no puede prosperar el reclamo del daño moral, por interpretación de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-