Se dictó auto y conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma del 14.11.2001, y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acordó la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a favor del penado Cléver Chacón Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.028.993, domiciliado en Pie del Llano, Calle 3 Bis 1-47, Mérida, Estado Mérida.