se observa, que el bien lo constituye un vehículo, lo cual se encuentra debidamente identificado en la demanda cabeza de autos, y la norma prevé; y como quiera que en el presente caso no se trata de un bien, sino de un vehículo involucrado en el un accidente de tránsito, mal puede decretarse la medida peticionada cuando la misma no encuadra en el fundamento legal que prevé el legislador para el decreto de la medida.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, a criterio de este Juzgador no se desprende que se haya dado efectivo cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de secuestro solicitada, es decir, no fue demostrado suficientemente la presunción del buen derecho (fomis bonis iuris), ni el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que se debe negar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada