El Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible, como en efecto así se declara, la solicitud de justificativo de testigos formulada por la ciudadana ELVA JOSEFINA PARRA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.035, domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de la COOPERATIVA PAN Y AMOR, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 04 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Tercero, asistida por el abogado ALEJANDRO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.822.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.437, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. De conformidad con el artículo 248 d.....