en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asisten a los ciudadanos MARÍA NELLY CORTY MORA, GILBERTO CORTY MORA y PEPE HERNÁN CORTY MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V ¿ 1.851.206, V ¿ 679.520 y V ¿ 684.334 respectivamente, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante FRANCISCA MOLINA MORA quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 286.288, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a tercera.....