CONDENA AL ADOLESCENTE (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en los Artículos 278 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia impone al adolescente antes identificado, las medidas previstas el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, letras “b” y “c” consistente en PRIMERO: Reglas de conducta: A) El adolescente debe continuar trabajando y consignar la respectiva constancia de trabajo. B) El adolescente no debe portar ningún tipo de arma, ni blanca ni de fuego. Esta medida, debe ser cumplida por el lapso de un año, contados a partir de la ejecución de la sentencia. SEGUNDO: Servicio Comunitario. El adolescente debe realizar un servicio a la comun.....