De tal manera, que como se especifica en los criterios parcialmente transcritos en precedencia si el trabajador oferido, acepta la suma oferida, no tiene la consecuencia jurídica que en materia civil, que es la liberación del acreedor de la obligación, ya que en este caso el trabajador si no está conforme con el monto ofertado, lo retira y puede posteriormente demandar por diferencias de prestaciones sociales.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
La figura de la oferta real no está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civi.....