PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CLENDA MARGARITA DAVILA OSORIO, contra los ciudadanos FLOR YASMIN PEÑA DAVILA, EDGAR DE JESUS PEÑA DAVILA y ANDREINA DEL VALLE PEÑA DAVILA de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencias citadas.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre el ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA y CLENDA MARGARITA DAVILA OSORIO, se circunscribe a partir "DEL AÑO 1969 HASTA 10/DICIEMBRE/2023, fecha en que fallece el ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA, tal como consta en el Registro de Defunción Nº 039, emanado de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida".
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civi.....