Ahora bien, por cuanto de las actuaciones remitidas a esta alzada no consta que las partes hayan señalado su respectiva dirección procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), este Tribunal considera que debe tenerse como sus domicilios procesal la sede de este Juzgado, y, sus notificaciones deberán verificarse en la cartelera principal del mismo. Líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes, y entréguese al Alguacil para que proceda a fijarlas en la cartelera principal de este Tribunal. Provéase lo conducente.