El artículo 1.167 del Código Civil prevé que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por lo que, de lo alegado y probado en autos no se dan los presupuestos de la norma para solicitar el cumplimiento accionado, independientemente de que la parte actora haya ofrecido pagar el saldo deudor del precio en la fase de ejecución de la sentencia, pues no existen evidencias probatorias que el demandado se haya negado, por ejemplo, a recibir el precio, ya todo o en la forma establecida en el contrato.