En conclusión, dado que los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas deben coexistir al momento del decreto correspondiente y siendo que en el caso de marras esta Juzgadora estima que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 de la Norma Procesal Civil, por cuanto la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), queda desvirtuada con el hecho que el arrendatario ¿ demandado se encuentra, tal y como lo señala la parte accionante, al día con el pago de los cánones de arrendamiento.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la petición de la parte accionante, en lo que respecta a la solicitud de la medida preventiva de secuestro. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ.....