Este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se emplaza a los ciudadanos JESÚS RIGOBERTO GUILLÉN VÁSQUEZ y ANTONIO RAMÓN GUILLÉN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-10.719.452 y V-9.473.283, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, en virtud de ser los hijos legítimos del concubino JESÚS RIGOBERTO GUILLÉN UZCATEGUI, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que den contestación a la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria que hoy se providencia. Ahora bien, este Tribun.....