PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5º eiusdem, relativa a la falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión y las pertinentes conclusiones, opuesta por el abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, apoderada judicial de los codemandados de autos.
SEGUNDO: NO SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, opuesta por el abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, apoderada judicial de la parte demandada.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el demandante debe subsanar debidamente el defecto u omisión en el término de cinco días contados a partir de la presente fecha, en caso contrario se producirá el efecto señalado en el artículo 271.....