Juicio N° 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa en el presente caso, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita, conforme al artículo 108 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal. En tal virtud, se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 322 eiusdem, a favor de los ciudadanos AVENDAÑO QUINTERO LINO ALFREDO y MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO, identificados supra. En consecuencia se Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de da por terminado el procedimiento en este caso, y se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que pesa sobre los mencio.....