ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 6° y consecuencialmente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de MARIO JOSE PEÑA DURAN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-05-1923, comerciante, hijo de José Marcelino Peña y Agripina Duran, titular de titular de la cédula de identidad N° V. 661.865, residenciado en la Urbanización Las Deliras, calle 5 N° 08, Mérida estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JAIRO MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, pre.....