Por los razonamientos que anteceden, es por lo que esta operadora de justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que es improcedente la solicitud y por efecto se niega la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, con el objeto de que se ordene nuevamente las notificaciones, por cuanto ya se cumplió el fin de las mismas de acuerdo con las formalidades señaladas en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que implica que es válida la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliéndose el fin para el cual estaba destinada, siendo lo procedente que se siga el orden procesal sin más dilaciones, pues no hubo objeción por parte del Ente que goza de la prerrogativa legal, sobre la suspensión ya vencida. Así se decide.