Ahora bien, en virtud de que el auto en cuestión es un auto de mero trámite y el mismo no es impugnable por vía de apelación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto se evidencia de la diligencia en mención que, la demandante, asistida de abogado al momento de solicitar la apelación del mencionado auto, no dio cumplimiento a lo ordenado por la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, cuando la misma obliga a la parte apelante a explicar cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que la decisión apelada debe ser anulada; así como lo afirma el Juzgado Superior Cuarto Agrario en la decisión citada anteriormente, criterio éste que comparte este Despacho. Por lo tanto, DICHA APELACION SE NIEGA, en razón de que se constata que el auto apelado es un auto de mero trámite y que tal recurso carece de fundamentación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido este Tribunal. Así se decide. Final.....