SEGUNDO: NO SE CALIFICA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO LUIS IGNACIO MARTÍNEZ LINARES, ello al no verificarse uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho ciudadano tan sólo acompañaba al imputado LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO y al practicársele la respectiva inspección personal, no se le incautó arma de fuego alguna u otro objeto que lo incriminara en la comisión de algún hecho punible, por lo que su detención resultó ilegítima, es por lo que de conformidad con lo consagrado en el articulo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional se ordenó su libertad plena, inmediata y sin restricción alguna desde la misma sala de audiencia.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ .....